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viernes, 27 de marzo de 2009

Acuerdo militar entre Honduras y los E.U.A de 1954.

DECRETO NO.3

Julio Lozano Díaz, Jefe Supremo del Estado de Honduras, en uso de las facultades que le fueron conferidas por el Decreto-Ley No. 49, de 15 de febrero del presente año.

DECRETA:

Artículo 1o.--Ratificar el Convenio Bilateral de Ayuda Militar, celebrado entre los Gobiernos de Honduras y los Estados Unidos de América, firmado en esta ciudad, el 20 de mayo de 1954, que fue aprobado por Acuerdo No. 3 del Poder Ejecutivo, emitido el 1o. de diciembre del año indicado.

Artículo 2o.--La Secretaría de Relaciones Exteriores hará el Canje del instrumento de ratificación.

Este Decreto empezará a regir desde la fecha en que se verifique el Canje mencionado.

Dado en Tegucigalpa, D.C., en el Palacio Nacional, a los quince días del mes de abril de mil novecientos cincuenta y cinco.

JULIO LOZANO h.

El Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Ex-teriores,
Esteban Mendoza.
Acuerdo No. 3
Tegucigalpa, 1o. de diciembre de 1954.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, por la Ley,

ACUERDA:

1o.--Aprobar el Convenio Bilateral de Ayuda Militar celebrado entre el Gobierno de Honduras y los Estados Unidos de América, y firmado en esta ciudad el 20 de mayo del presente año, que literalmente dice:

"CONVENIO BILATERAL DE AYUDA MILITAR ENTRE EL
GOBIERNO DE HONDURAS Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA"

Conscientes de las obligaciones que han asumido de conformidad con el Tratado Interamericano de Ayuda Recíproca y otros instrumen¬tos internacionales para ayudar a cualquier Estado Americano víctima de un ataque armado y actuar conjuntamente en la defensa común y en el mantenimiento de la paz y la seguridad del Hemisferio Occidental;

Deseosos de fomentar la paz y la seguridad internacionales de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas por medio de medidas que aumenten la capacidad de las naciones dedicadas a lograr las finalidades y los principios de la Carta para participar eficazmente en acuerdos para la defensa propia y colectiva, en apoyo de dichas finalidades y principios;

Reafirmando su determinación de cooperar plenamente en los esfuerzos de proporcionar fuerzas armadas a las Naciones Unidas como lo prevee la Carta, así como en lograr el Acuerdo sobre la reglamentación y reducción universal de armamentos con garantías efectivas contra su infracción;

Tomando en consideración el apoyo que el Gobierno de los Estados Unidos de América ha prestado a esos principios formulando leyes que disponen proporcionar, ayuda militar a las naciones que se han unido a ese Gobierno en acuerdos de seguridad colectiva;

Deseosos de exponer las condiciones que rijan la manera con que se ha de prestar esa ayuda entre uno y otro de los Gobiernos Contratantes;

Convienen en lo siguiente:

1. Cada uno de los Gobiernos proporcionará o continuará proporcionando al otro, así como a los demás Gobiernos que acuerden en cada caso ambas partes de este Convenio, los equipos, mate-riales, servicios u otra ayuda militar que autorice el Gobierno que preste esa ayuda, de conformidad con los términos y condiciones que se acuerden. La prestación de la ayuda que autorice uno u otra de las Partes de este Convenio, será compatible con la Carta de las Naciones Unidas. Esa ayuda se destinará de manera que fomente la defensa del Hemisferio Occidental y estará de Acuerdo con los planes de defensa conforme a los cuales ambos Gobiernos tomarán parte en misiones importantes para la defensa del Hemisferio Occidental. La ayuda que de conformidad con el presente Convenio preste el Gobierno de los Estados Unidos de América se prestará de Acuerdo con las disposiciones, y con sujeción a todos los términos, condiciones y disposiciones, sobre terminación de la legislación pertinente de los Estados Unidos de América. Los dos Gobiernos negociarán en su oportunidad los acuerdos detallados necesarios para llevar a efecto las dis¬posiciones de este párrafo.

2. El Gobierno de la República de Honduras se compromete a hacer uso eficaz de la ayuda que reciba del Gobierno de los Estados Unidos de América de conformidad con el presente Convenio con ambos Gobiernos, conforme a los cuales los dos Gobiernos tomarán parte en misiones importantes para la defensa del Hemisferio Occidental, y, a menos que previamente se obtenga la anuencia del Gobierno de los Estados Unidos de América, no dedicarán esa ayuda a otros fines que no sea aquellos para los cuales se preste.

3. Se concertarán arreglos conforme a los cuales los equipos y materiales que se suministren de conformidad con el presente Convenio y que ya no sean necesarios para los fines con que originalmente se facilitaron (excepto los equipos y materiales que se suministraren en condiciones que exijan reembolso) se devolverán al Gobierno que prestó la ayuda para que disponga de ellos como juzgue conveniente.

4. En el interés común de la seguridad de ambos Gobiernos el Gobierno de la República de Honduras se compromete a no traspasar a persona alguna que no sea funcionario o agente de ese Gobierno así como a ningún otro Gobierno, el título o posesión de ningún equipo, material o servicio que de conformidad con este Convenio le haya suministrado el Gobierno de los Estados Unidos de América sin el previo asentimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América.

5. Los dos Gobiernos acordarán la manera en que el Gobierno de la República de Honduras habrá de depositar, separar o garan-tizar el título a todos los fondos adjudicados o procedentes de cualquier plan de ayuda emprendido por el Gobierno de los Estados Unidos de América de modo que dichos fondos no se vean sujetos secuestros, embargo, incautación u otro procedimiento judicial entablado por cualquier persona, firma, entidad, corporación, organización o Gobierno cuando, en opinión del Gobierno de los Estados Unidos de América, tal procedimiento judicial estorbe la consecusión de los objetivos de dicho plan de ayuda.

6. Cada uno de los Gobiernos tomará las medidas de seguridad que en cada caso acuerden ambos Gobiernos a fin de prevenir que se revelen o pongan en peligro los materiales, servicio o informes militares secretos proporcionados por el otro Gobierno de confor-midad con este Convenio.

ARTICULO II

Cada uno de los Gobiernos tomará medidas adecuadas, com-patibles con la seguridad, para mantener al público informado de las gestiones que se lleven a cabo de conformidad con este Convenio.

ARTICULO III

Los dos Gobiernos, a solicitud de cualquiera de ellos, concertarán los acuerdos que sean necesarios en relación con el canje de derechos de patentes de invención e información técnica que se requieran para la defensa a fin de apresurar y de proteger, al mismo tiempo, los intereses particulares y tomar precauciones de seguridad.

ARTICULO IV

1. El Gobierno de la República de Honduras proporcionará al Gobierno de los Estados Unidos de América Lempiras en la cantidad que se acuerde para uso de este último Gobierno en sus gastos de administración y funcionamiento relacionados con la realización de las finalidades de este Convenio.

Los Gobiernos iniciarán de inmediato negociaciones con objeto de fijar la cantidad de dichos lempiras y concertar los acuerdos para proporcionar esos lempiras.

2. El Gobierno de la República de Honduras, excepto cuando se acuerde lo contrario, concederá al tratamiento de entrada libre de derechos y exención de tributación interna a la importación exportación de productos, bienes, materiales o equipo que se importe a su territorio en relación con el presente Convenio u otro acuerdo similar entre los Estados Unidos de América y cualquier otro país que reciba ayuda militar.

3. Las operaciones y erogaciones que se hagan en Honduras por el Gobierno de los Estados Unidos de América o en su nombre para la defensa común, inclusive las que se efectúen como resultado de cualquier otro plan de ayuda extranjera, estarán exentas de toda tributación. A este fin, el Gobierno de Honduras dictará las medidas pertinentes, satisfactorias para ambos Gobiernos.

ARTICULO V

1. Cada uno de los Gobiernos conviene en recibir personal del otro Gobierno para el cumplimiento de las obligaciones del otro Gobierno relacionadas con la ejecución de este Convenio. A dicho personal se le concederán facilidades para observar el adelanto de la ayuda que se preste de conformidad con este Convenio. Ese personal, que se compondrá de nacionales del otro país, inclusive el que se asigne temporalmente, en todas sus relaciones con el Gobierno del país a que haya sido asignado, funcionará como parte de la Embajada y bajo la dirección y jurisdicción del Jefe de la Misión Diplomática del Gobierno del país que lo envíe, y se le otorgarán todas las prerrogativas e inmunidades que el protocolo internacional dispensa al personal de rango correspondiente de las Embajadas. Las prerrogativas y cortesías incidentales a su condición de diplomáticos, tales como las placas de los automo¬viles, la inserción de sus nombres en la "Lista Diplomática" y las cortesías sociales pueden ser rescindidas por el Gobierno que envíe tal personal en el caso de aquellos que no sean los Jefes de la Misión Militar, Naval y de Fuerza Aérea y sus respectivos suplentes inmediatos.

2. Ambos Gobiernos negociarán acuerdos para la clasificación del personal y para la debida notificación que en este respecto se hará al Gobierno que lo reciba.

3. El Gobierno de la República de Honduras concederá la exención de derechos de importación y exportación a los artículos que se importen para el uso personal de los miembros de dicho personal y los miembros de sus familiares, y adoptará las medidas administrativas adecuadas para facilitar y acelerar la importación y exportación de los efectos personales de esas personas y de sus familias.

ARTICULO VI

Los convenios vigentes en virtud de otros instrumentos en relación con Misiones de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, no serán afectadas por el presente Convenio y per-manecerán en pleno vigor.

ARTICULO VII

De conformidad con el principio de ayuda mutua, en virtud del cual los dos Gobiernos han convenido en lo que dispone el Artículo I, para prestarse ayuda recíproca, al Gobierno de Honduras, conviene en facilitar la producción y el traspaso al Gobierno de los Estados Unidos de América durante ese período, en las can-tidades y en los términos y condiciones que se acuerden, las materias primas y materias semielaborados que necesiten los Estados Unidos de América con motivo de la deficiencia o de posible deficiencia en su propios recursos, y que pueda haber disponibles en Honduras y en los territorios bajo su soberanía. Los Acuerdos para esos traspasos se concertarán tomando debidamente en cuenta las necesidades razonables de consumo interno y de las expor-taciones comerciales de Honduras.

ARTICULO VIII

En interés de su seguridad mutua el Gobierno de Honduras cooperará con el gobierno de los Estados Unidos de América en medidas tendientes a regular el comercio con las naciones que amenacen la seguridad del Hemisferio Occidental.

ARTICULO IX

Los dos Gobiernos reafirman su decisión de fomentar conjunta-mente el entendimiento y la buena voluntad internacionales y de mantener la paz mundial, así como de proceder como se convenga de mutuo acuerdo para eliminar las causas de tensión internacionales y de cumplir con las obligaciones militares contraídas conforme a convenios o tratados multilaterales o bilaterales de los cuales ambas partes son signatarias. El Gobierno de Honduras contribuirán plenamente en el grado que le permitan sus recursos humanos y materiales, sus facilidades y sus condiciones económicas en general, para acrecentar y mantener sus fuerzas defensiva así como a la del mundo libre y tomará toda medida razonable que sea necesaria para acrecentar su propia capacidad defensiva.

ARTICULO X

Considerando que este Convenio ha sido negociado y concertado a base de que el Gobierno de los Estados Unidos de América hará extensivos a la otra Parte signataria los beneficios de toda disposición de algún convenio semejante concertado por el Gobierno de los Estados Unidos de América con otra americana, se entiende que el Gobierno de los Estados Unidos de América no objetará a que se enmiende este convenio de modo que sus disposiciones se ajusten, en su totalidad o en parte, a las disposiciones correspondientes de cualquier otro Convenio semejante de Ayuda Militar, o convenios que los enmienden, concertados con una república americana.

ARTICULO XI

1. Este Convenio entrará en vigor en la fecha en que se suscriba y permanecerá en vigencia hasta un año después en que una u otra de las Partes Contratantes reciba de la otra aviso por escrito de su intención de terminarlo, excepto que las disposicio-nes de los párrafos 2 y 4 del Artículo I, y los arreglos concerta-dos de conformidad con los párrafos 3, 5 y 6 del Artículo I, y las del Artículo III, permanecerán en vigor, a menos que ambos Gobiernos convengan en lo contrario.

2. A solicitud de uno u otro de los dos Gobiernos, ambos se consultarán en relación con todo asunto que se refiera a la aplicación o enmienda de este Convenio.

3. Este Convenio se registrará en el despacho del Secretario General de las Naciones Unidas.

Dado en duplicado en las lenguas Castellana e Inglesa en Tegucigalpa, D.C., a los veinte días del mes de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro.







POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE HONDURAS:

J. E. VALENZUELA.



POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA:

WHITING WILLAUER.



2o. Dar cuenta al Congreso Nacional en sus próximas sesiones, para los fines de ley.

COMUNIQUESE.
f) JULIO LOZANO h.

El Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Ex-teriores, por la ley.

f) ARMANDO CERRATO VALENZUELA.


Tomado y recopilado del diario oficial "La Gaceta" del Gobierno de la Republica.

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